sábado, 26 de enero de 2013

REFORMAS, SOLO REFORMAS... Victor Avila (colectivo).

de Colectivo Nacional, el viernes, 25 de enero de 2013 a la(s) 7:33 ·
ASÍ QUEDARÍA EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO "SIN" LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS ORIGINARIOS...
ARTÍCULO 18.-
Derechos de las comunidades indígenas.
Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva
ARTÍCULO 148.-
Personas jurídicas privadas.
Son personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.
ARTÍCULO 2028.-
Concepto.
La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2029.-
Titular.
El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.
ARTÍCULO 2030.-
Representación legal de la comunidad indígena.
La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.
ARTÍCULO 2031.-
Modos de constitución.
La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.-
Caracteres.
La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de comunidad donataria.
ARTÍCULO 2033.-
Facultades.
La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.
ARTÍCULO 2034.-
Prohibiciones.
La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.
ARTÍCULO 2035.-
Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
ARTÍCULO 2036.-
Normas supletorias.

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